• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 640/2023
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la actora la nulidad de su cese sobre la base de lo decidido en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, que declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto conforme al cual éste habría de afectar al trabajador de menor antigüedad; cuestión resuelta en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del TSJ que (por remisión a precedentes del ámbito contencioso-administrativo) advierte que no consta que de haber sido aplicado el anterior criterio (de mayor antigüedad) hubiera visto aquélla extinguido su contrato por figurar incluida en los trabajadores con una vinculación más antigua. Situación jurídico-laboral que diverge de la ahora examinada al declararse probado que aplicando el criterio de cese de interino más antiguo se hubiera acordado igualmente su cese por razón de antigüedad. En respuesta a un supuesto fraude en la contratación (por trabajar en el mismo puesto de forma continuada durante casi 4 años) se remite el Tribunal a un pronunciamiento de Pleno que advierte sobre la notoriedad de que la Pandemia Covid-19 generó una situación especialmente grave en las residencias de ancianos, resultando así razonable que permaneciera ocupando una plaza vacante incluso tras la resolución del concurso. Y siendo así que tampoco se observa que la Administración incurriera en pasividad por un largo periodo de tiempo (al ofertar dicha plaza y dictar distintas Ordenes e Instrucciones de coyuntura) tampoco puede considerarse una relación indefinida-no fija.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 29/2021
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este proceso la Sala resuelve, en apelación, el recurso interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol contra el Reglamento de Retransmisiones Televisivas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional aprobado en su día por el Consejo Superior de Deportes. Parte la sentencia de la consideración de que los titulares de los derechos de explotación televisiva son en todo caso los Clubes, si bien estos han de compartir su explotación con la organizadora de la competición, en este caso la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. Y es precisamente la aplicación de esta norma la que conduce a la estimación del recurso en los términos en que recoge la sentencia, al entender que el Reglamento impugnado excede del ámbito espacio temporal de la cesión de tales derechos, limitados a lo que sucede en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 5/2015. En la medida en que los apartados del Reglamento que se recurren exceden de tales límites en la cesión de derechos, son anulados por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 346/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra una resolución de la Junta Arbitral de Navarra (JAN) que, por su parte, había resuelto un conflicto negativo de competencias entre el Estado y Navarra por no considerarse ninguna de las Administraciones tributarias competentes para la devolución de cuotas del IVA soportadas por una entidad no residente en España y sin establecimiento permanente. La entidad, dedicada a la venta de autobuses, soportaba, por una parte, las cuotas del IVA repercutidas por las empresas carroceras (algunas de las cuales estaban domiciliadas fiscalmente en Navarra y que, por su lado, ingresaban el IVA repercutido a la Hacienda Foral) y, por otra parte, repercutía las cuotas de IVA por la venta de los autobuses a los adquirentes. Además, presentaba autoliquidaciones del IVA en régimen general. Sin embargo, solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas soportadas por las empresas carroceras sobre la consideración de que era una entidad domiciliada fiscalmente en Suecia y no contaba con establecimiento permanente. La AEAT inició un procedimiento de comprobación y giró liquidación en la que, aun considerandolas indebidas, aplicó el principio de íntegra regularización y permitió la deducción de las cuotas repercutidas por las carroceras, salvo las domiciliadas en territorio foral. La resolución de la JAN, confirmada por la sentencia, concluye que la AEAT debe devolver las cantidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 2507/2022
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpuesto recurso contencioso contra el ICS (Instituto Catalán de Salud), se opone cosa juzgada o litispendencia, dado que la actora había interpuesto demanda en acción directa contra la aseguradora de ICS, con estimación parcial de la solicitud. La Sala indica que no hay identidad de partes entre el proceso civil y el contencioso y por lo tanto no cabe admitir la excepción de cosa juzgado o de litispendencia. Pero incluso en la hipótesis de admitir la identidad de sujetos en los procesos civil y contencioso-administrativo aquí referidos, no ha de pasarse por alto que en el primero se puede entrar a conocer de asuntos en materias propias del segundo a los solos efectos prejudiciales y por tanto no prejuzga la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo. Procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 107/2022
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y la contribuyente (comunidad de bienes) contra una resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y Navarra que declaró que, desde el 3 de julio de 2015, la comunidad de bienes no tuvo su domicilio fiscal en Navarra. La sentencia señala que, teniendo por acreditado que la gestión y dirección de la comunidad de bienes se realizaba por las dos comuneras (personas físicas) y habiendo ya confirmado mediante sentencia las respectivas resoluciones de la Junta Arbitral que declaraban que el domicilio fiscal de dichas comuneras se encontraba, en dicho periodo, fuera de Navarra, la misma conclusión debe adoptarse respecto de la comunidad de bienes. Consecuentemente, se desestiman los recursos y se confirma la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de declarar que la comunidad de bienes tenía su domicilio fiscal, desde el 3 de julio de 2015, fuera de Navarra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 29/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para determinar el orden jurisdiccional competente debe estarse a la naturaleza de la acción ejercitada, determinada por la pretensión formulada por el actor y por las normas jurídicas que alega como fundamento de aquella. En el caso, a pesar de la relación contractual existente entre la entidad demandante y el Canal de Isabel II, S.A., y que esta se encuentra regulada por el derecho privado, debe tenerse en cuenta que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -derivada de las pérdidas ocasionadas por el cierre temporal de la cafetería explotada en las instalaciones de la demandada por la entidad actora como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19-. La demandada es una entidad de derecho privado -una sociedad anónima de capital íntegramente público, dependiente de varias Administraciones públicas- que forma parte del sector público institucional, a la que resulta plenamente de aplicación el art. 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de forma que los daños ocasionados por ella quedan sometidos al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 320/2021
  • Fecha: 16/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque efectivamente existe una copiosa jurisprudencia, en relación al principio de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española (54) , en relación a la subsanación de defectos dentro del proceso contencioso administrativo, los mismos se refieren al caso en que o bien el defecto hubiera sido apreciado de oficio, o bien cuando habiendo sido alegados de contrario hubieran sido contestados por quien incumplió tales requisitos formales. Tales requisitos no concurren en el presente pleito, primero porque los defectos de forma alegados por la recurrente, no le han causado indefensión imputable al órgano judicial, puesto que tuvo varios trámites (entre ellos el de conclusiones), para contestar a la alegación realizada por la defensa de la administración, y por otra parte, porque la apreciación de la falta de requisitos formales del artículo 45.2 d) de la LRJCA (55) , no se apreció de oficio, además el fallo ahora recurrido está perfectamente argumentado y no adolece de incongruencia alguna. La actora ha tenido varios trámites para aportar la documentación necesaria que garantice la correcta interposición del recurso, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, en definitiva, ni existió confusión por el órgano jurisdiccional como tampoco falta de claridad por parte de la defensa de la administración, sencillamente, la actora no reacciono procesalmente en tiempo y forma. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 11/2023
  • Fecha: 16/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La experiencia profesional la refiere el baremo a los servicios prestados en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias del Servicio Nacional de Salud o equivalentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. La prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. La experiencia profesional es fuente de conocimiento y capacidad que se obtiene con el ejercicio de una determinada profesión o el desempeño de las funciones de un determinado puesto de trabajo; y, por ello, para afirmarla y valorarla como mérito, no hay que estar al estricto encaje organizativo de la institución o entidad donde se desarrollen los servicios, sino a la naturaleza de estos y su virtualidad, a través de su desempeño, de conferir el conocimiento y la capacidad experiencia que se busca en cada caso. La Administración no ha justificado que la circunstancia a la que alude denote una divergencia real y relevante en la experiencia que el trabajo en unos y otros centros (los públicos y los de la mutua) permite atesorar. La Administración se limita a insinuar, a sugerir. Y esto no es bastante en Derecho ni para probar hechos ni para justificar motivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4131/2022
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a figurar de alta en el Régimen correspondiente de Seguridad Social es imprescriptible, por lo que acreditada la prestación de servicios que generan la obligación de cotizar aunque esta no se haya cumplido procede cursar el alta figurando en la vida laboral la fecha real. no debe ser obstáculo para olvidar que no se le puede hacer cargar a la trabajadora que no ha sido responsable de no figurar de alta, la consecuencia adversa que se produce cuando no ha sido cursada su alta dentro del plazo reglamentario. Ha de considerarse que la parte actora sí que está legitimada para reclamar, tiene acción, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso, habiéndose además reconocido su carácter imprescriptible y no pudiendo operar en contra de sus derechos la alegada imposibilidad de retroacción con relación al alta fuera de plazo porque ello no puede perjudicar al trabajador, y lo que se pretende es la constancia en su vida laboral de determinados períodos como trabajados, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 512/2021
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se queja el recurrente del tratamiento para curar una fractura del quinto dedo de la mano derecha. Imputa un incompleto diagnóstico indica fractura no desplazada en la base de falange media del quinto dedo y fractura multifragmentada, angulada e impactada en la base de la falange proximal del quinto dedo sin descripción alguna de la lesión con rotura parcial amplia de la bandeleta central extensora del mismo dedo como lesión concomitante. Añade que se tardó en la operación quirúrgica. La Sala entiende que la competencia es de esta jurisdicción aunque se demande a la Mutua de Accidentes. En cuanto al fondo la Sala considera que lo único que podríamos estimar en esta demanda de responsabilidad patrimonial es una pérdida de oportunidad, al no haber procedido de forma quirúrgica en un primer momento. Sin embargo la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas llevan a la Sala a desestimar el recurso. Podemos obligar a que se pongan los medios adecuados y a que se realice un tratamiento acorde, con el estado de la ciencia y sobre todo con el estudio y análisis del paciente en el momento en que imputamos esa infracción, no con lo que conocemos con posterioridad. De lo contrario caeríamos en un sesgo retrospectivo prohibido por la jurisprudencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.